TEMERIDAD MANIFIESTA: ASPECTOS LEGALES
El artículo 9.2 del R.D.L. 339/1990 de 2 de Marzo establece que queda terminante prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El Código Penal establece en su articulo 380.1 lo siguiente:
1. El
que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiere concreto peligro la vida o la integridad de las personas será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta seis años.
Tenemos que ver que el elemento
objetivo es la “temeridad manifiesta”,
es decir que es el incumplimiento de los mas elementales deberes de la
prudencia en la conducción, equivale a manejar los mecanismos de dirección de
un vehículo de motor o de un ciclomotor con omisión de la diligencia mas
elemental exigible a un conductor medio, debiendo utilizarse como parámetros
las normas que regulan la circulación vial.
La temeridad consiste en:
“No observar en el comportamiento aquel
cuidado mínimo necesario que se ha de aplicar a fin de que tal comportamiento
no implique un aumento en el riesgo del trafico”.
Y en cuanto a manifiesta:
“Se refiere a que sea de carácter
notorio, evidente, y ostensible para cualquier ciudadano, no habiendo dudas de
su carácter”.
En el punto segundo del artículo 380
del Código penal, establece lo siguiente:
2. A
los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la
conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado
primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior
.Como vemos en el párrafo anterior, se refiere al artículo 379 en sus dos apartados, velocidad excesiva y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.Siendo la máxima exponencia de las conductas que realizan los conductores agresivos al volante.
Son dos conductas que se consideran
temerarias por si solas, aunque no pongan en concreto peligro la vida de los
demás usuarios de la vía.
Respecto a la velocidad, he de decir
que el bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva, y solo basta
demostrar que el conductor a rebasado la velocidad (60 Km/h en vía urbana y 80
Km/h en vía interurbana, a la establecida reglamentariamente) para que se dé la
conducta penal; no requiriéndose demostrar la puesta en peligro concreto de
personas. La doctrina establece que es una presunción clara de peligrosidad
pues queda claro que superando estas velocidades siempre habrá una afectación a
la seguridad vial; el Consejo General del Poder Judicial dijo: “estos excesos
siempre implican un peligro para la seguridad vial”.
Con respecto a la influencia de
drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas hay que decir que
hoy en día no hay instrumentos que nos certifiquen que dicho conductor está
influenciado por alguna droga a la hora de conducir. Lo que si hay son
análisis, de saliva normalmente, que por medio de unas reacciones con ciertas
sustancias nos dice si ese conductor a tomado o ingerido alguna sustancia
prohibida; pero el problema de este proceso es que no nos certifica en qué
momento la ha tomado, ya que algunas drogas dejan restos en el organismo
durante bastante tiempo después de ingerirlas.
El alcohol, como viene reflejado en
el Código penal, se pena la influencia en la conducción o la superación de una
tasa de 0,6 mg/l en aire espirado ó 1,2g/l en sangre. Estableciendo la doctrina una presunción de derecho (iuris
et iure), ya que da por supuesto que el superar esas tasas va a influir de
manera negativa en la conducción, no admitiéndose prueba en contra (iuris
tatum).
Como
agravante a la conducción temeraria, establece el artículo 381 del Código
penal, que se aumentaran las penas si por consecuencia de esa conducción hay
desprecio por la vida o su integridad de los demás usuarios de la vía.
Esta agravante lo que hace es
ponerlo parejo aúna tentativa de homicidio con dolo eventual en la que el
conductor da comienzo a una acción con los medios idóneos para poder ocasionar
la muerte a otras personas a través de la conducción temeraria, asumiendo o
comprometiéndose con el riesgo de causar la muerte a otro, de manera patente,
evidente y grave a través de parámetros objetivos y no subjetivos. Estamos
hablando de los conductores suicidas, que van, por ejemplo, en dirección
contraria en una autopista o autovía.