TEMERIDAD MANIFIESTA: ASPECTOS LEGALES
El artículo 9.2 del R.D.L. 339/1990 de 2 de Marzo establece que queda terminante prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El Código Penal establece en su articulo 380.1 lo siguiente:
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Tenemos que ver que el elemento
objetivo es la “temeridad manifiesta”,
es decir que es el incumplimiento de los mas elementales deberes de la
prudencia en la conducción, equivale a manejar los mecanismos de dirección de
un vehículo de motor o de un ciclomotor con omisión de la diligencia mas
elemental exigible a un conductor medio, debiendo utilizarse como parámetros
las normas que regulan la circulación vial.
La temeridad consiste en:
La temeridad consiste en:
“No observar en el comportamiento aquel
cuidado mínimo necesario que se ha de aplicar a fin de que tal comportamiento
no implique un aumento en el riesgo del trafico”.
Y en cuanto a manifiesta:
“Se refiere a que sea de carácter notorio, evidente, y ostensible para cualquier ciudadano, no habiendo dudas de su carácter”.
En el punto segundo del artículo 380 del Código penal, establece lo siguiente:
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior
.Como vemos en el párrafo anterior, se refiere al artículo 379 en sus dos apartados, velocidad excesiva y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.Siendo la máxima exponencia de las conductas que realizan los conductores agresivos al volante.
Son dos conductas que se consideran
temerarias por si solas, aunque no pongan en concreto peligro la vida de los
demás usuarios de la vía.
Respecto a la velocidad, he de decir que el bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva, y solo basta demostrar que el conductor a rebasado la velocidad (60 Km/h en vía urbana y 80 Km/h en vía interurbana, a la establecida reglamentariamente) para que se dé la conducta penal; no requiriéndose demostrar la puesta en peligro concreto de personas. La doctrina establece que es una presunción clara de peligrosidad pues queda claro que superando estas velocidades siempre habrá una afectación a la seguridad vial; el Consejo General del Poder Judicial dijo: “estos excesos siempre implican un peligro para la seguridad vial”.
Respecto a la velocidad, he de decir que el bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva, y solo basta demostrar que el conductor a rebasado la velocidad (60 Km/h en vía urbana y 80 Km/h en vía interurbana, a la establecida reglamentariamente) para que se dé la conducta penal; no requiriéndose demostrar la puesta en peligro concreto de personas. La doctrina establece que es una presunción clara de peligrosidad pues queda claro que superando estas velocidades siempre habrá una afectación a la seguridad vial; el Consejo General del Poder Judicial dijo: “estos excesos siempre implican un peligro para la seguridad vial”.
Con respecto a la influencia de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas hay que decir que hoy en día no hay instrumentos que nos certifiquen que dicho conductor está influenciado por alguna droga a la hora de conducir. Lo que si hay son análisis, de saliva normalmente, que por medio de unas reacciones con ciertas sustancias nos dice si ese conductor a tomado o ingerido alguna sustancia prohibida; pero el problema de este proceso es que no nos certifica en qué momento la ha tomado, ya que algunas drogas dejan restos en el organismo durante bastante tiempo después de ingerirlas.
El alcohol, como viene reflejado en el Código penal, se pena la influencia en la conducción o la superación de una tasa de 0,6 mg/l en aire espirado ó 1,2g/l en sangre. Estableciendo la doctrina una presunción de derecho (iuris et iure), ya que da por supuesto que el superar esas tasas va a influir de manera negativa en la conducción, no admitiéndose prueba en contra (iuris tatum).
Como agravante a la conducción temeraria, establece el artículo 381 del Código penal, que se aumentaran las penas si por consecuencia de esa conducción hay desprecio por la vida o su integridad de los demás usuarios de la vía.
Esta agravante lo que hace es ponerlo parejo aúna tentativa de homicidio con dolo eventual en la que el conductor da comienzo a una acción con los medios idóneos para poder ocasionar la muerte a otras personas a través de la conducción temeraria, asumiendo o comprometiéndose con el riesgo de causar la muerte a otro, de manera patente, evidente y grave a través de parámetros objetivos y no subjetivos. Estamos hablando de los conductores suicidas, que van, por ejemplo, en dirección contraria en una autopista o autovía.
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